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Accidentes por riesgo de trabajo

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El accidente de trabajo, es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se presente. Quedan incluidos los que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio a su trabajo y de éste a su hogar. (Artículo 474 de la L.F.T.)

La Ley del ISSSTECALI, en su Artículo 55 nos remite a lo estipulado en la Ley Federal del Trabajo para computar a los accidentes de trabajo en las características y circunstancias que establece la Ley laboral. Se debe puntualizar que el Artículo 31 de la Ley del Instituto, le otorga a éste la facultad de calificar los accidentes de trabajo, así como las enfermedades profesionales. En caso de inconformidad el trabajador podrá designar un perito técnico o médico; de persistir el desacuerdo entre el dictamen del Instituto y el del perito del trabajador, el Instituto proporcionará una terna de especialistas con prestigio profesional para que entre ellos se elija uno, quien resolverá en forma definitiva e inapelable para ambas partes.

Tanto el Artículo 488 de la Ley Federal del Trabajo, como el Artículo 59 de la Ley del ISSSTECALI, coinciden en no considerar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales los siguientes casos:
- Los que ocurran encontrándose el trabajador en estado de embriaguez o bajo la acción de narcóticos o estupefacientes que no hayan sido prescritos por un médico.
- Los que se provoque intencionalmente el trabajador.
- Los que sean resultado de un intento de suicidio, efecto de una riña en que hubiera participado el trabajador u originado por un delito cometido por éste.
- Los que sean debidos a caso fortuito o de fuerza mayor extraños al trabajo, u ocurridos fuera del lugar donde aquel desempeña. Este último caso únicamente es señalado en la Ley del Instituto; el cual debe ser revisado y buscar su modificación o derogarse ya que en los términos actuales no considera accidentes de trabajo los ocasionados por fenómenos naturales o siniestros.

Ni la Ley Federal del Trabajo, ni la del Instituto, establecen el procedimiento a seguir en un accidente de trabajo. La Ley del ISSSTECALI en el Artículo 60, estipula que el Estado y los organismos públicos incorporados, el trabajador, su representante legal o sus familiares derechohabientes deberán comunicar al Instituto la realización del accidente dentro de los tres días siguientes.

Por lo anterior y en apego a lo señalado en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaria de Educación Pública (data de 1946, sigue vigente) y el Reglamento de Servicios Médicos del ISSSTECALI; se hace necesario revisar las disposiciones que se establecen sobre este riesgo de trabajo.

El Artículo 62 del R.C.G.T.P. de la S.E.P., en el Capítulo XIII de los riesgos profesionales, señalan la obligación del trabajador de dar aviso a sus superiores inmediatos dentro de las 72 horas siguientes al accidente o a partir de que tenga conocimiento de su enfermedad por dictamen médico. Así mismo el Reglamento de Servicios Médicos del Instituto en el Artículo 46 establece: “ Tratándose de los accidentes que ocurren al trabajador al trasladarse de su domicilio al lugar en que desempeña su trabajo, además de las normas previstas en este reglamento para calificar como de trabajo un accidente ocurrido en el lugar en que desempeña sus labores un trabajador, se aplicarán los siguientes:

A) Quedará a juicio del Instituto estimar el computo de tiempo empleado en el traslado, el trayecto y medio de transporte empleado, y las demás circunstancias que concurran en cada caso.
B) Si el Instituto lo considera necesario, deberá presentar copia certificada de las actuaciones practicadas por autoridades competentes o las declaraciones de testigos, en relación con el accidente ocurrido.
Por lo que se recomienda cumplir con las normas de seguridad y vialidad, así como evitar medios de transportes peligrosos; solicitar copias de las actas y reportes de las autoridades, paramédicos, hojas clínicas de los servicios de urgencias, nombre y domicilio de los testigos y todos aquellos documentos que puedan integrar el expediente, para hacer valer este derecho.

El R.C.G.T.P. de la S.E.P., en el Artículo 63 señala: Al recibir el aviso a que se refiere el Artículo 62 de este reglamento, los jefes de las dependencias proporcionarán a la Dirección de Administración, los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la víctima.
II. Funciones, categoría y sueldo asignados.
III. Día, hora y lugar en que ocurrió el accidente.
IV. Testigos del accidente.
V. Lugar al que fue trasladado.
VI. Nombre de las personas a quienes corresponda la indemnización en caso de muerte.
VII. Informes y elementos de que disponga para fijar las causas del accidente.
VIII. Certificado médico o de autopista en su caso.

Aun cuando los nombres de los dependencias citadas ya no existan, y algunos de los incisos no se puedan cumplir, se recomienda a los directivos levantar un acta del accidente, que contenga los datos mencionados para posteriormente tramitar ante las autoridades del Instituto el acta de accidente de Trabajo. Así mismo si se envía a un trabajador fuera del centro de trabajo a realizar una función específica o comisión es conveniente hacer el escrito respectivo, por si sucediera un percance en el tiempo que éste se encuentra fuera de su centro de adscripción, y pueda con ello computarse como riesgo de trabajo.

Fuentes Consultadas:
- Ley Federal del Trabajo
- Ley del ISSSTECALI
- Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaria de Educación Pública
- Reglamento de Servicios Médicos del ISSSTECALI
 

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