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LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

Publicado en el Periódico Oficial No. 48,

de fecha 29 de septiembre de 1995, Sección I,Tomo CII.

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- Las normas de esta Ley son de orden público e interés social, sus disposiciones regirán en el Estado de Baja California y tienen por objeto regular la educación que impartan el Estado y sus Municipios, los organismos descentralizados de ambos y las personas físicas o morales particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos establecidos por la Constitución Política de lo los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la Ley General de Educación, los principios contenidos en la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones que emanen de estas, así como los convenios que sobre la materia concerte el Estado.

ARTICULO 2o.- La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponde a las autoridades educativas estatales y municipales, en los términos que la misma establece y en los que prevean sus reglamentos y por lo tanto obligan a:

I.- El Estado y Municipios, dentro de sus respectivas competencias y sus organismos descentralizados,

II.- Las personas físicas o morales particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial, y

III.- Las instituciones a quienes esta Ley imponga deberes esenciales vinculados con la Educación.

Las instituciones de Educación Superior autónomas por Ley se regularán por sus propios ordenamientos jurídicos y normas administrativas.

ARTICULO 3o.- La educación es un medio fundamental, para que en la libertad y en la solidaridad se formen y desarrollen integralmente los seres humanos en sus responsabilidades sociales, cívicas, económicas y de respeto a la naturaleza; para que se les instruya y capacite para el futuro, para que tengan una vida digna y conozcan el sentido de la misma; por ello, la educación que impartan el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, cualquiera que sea su tipo y modalidad, promoverá entre otros, el conocimiento de la cultura del Estado; de sus valores arqueológicos, históricos y artísticos; de las tradiciones, lenguas y creencias de sus culturas indígenas; de su geografía, así como del papel que la Entidad Federativa ha representado en la configuración y desarrollo de la historia e identidad de la Nación Mexicana.

Por ello, el Estado pugnará que la búsqueda por la excelencia del quehacer educativo se aplique con respeto de los derechos humanos.

ARTICULO 4o.- La educación constituye una prioridad en la planeación y programación del desarrollo integral del Estado y es un derecho fundamental de todos los habitantes del mismo.

El Gobierno del Estado, los gobiernos municipales, sus organismos descentralizados y las personas físicas o morales particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, establecerán los medios para que todos los individuos tengan las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo estatal, sin más limitaciones que los requisitos previstos por las normas aplicables.

El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales destinarán presupuestos suficientes y complementarios de la concurrencia señalada en el artículo 25 de la Ley General de Educación, para el cumplimiento cabal del derecho de sus habitantes a la educación. Asimismo, podrán convenir con la Federación formas de financiamiento conjunto para la ampliación y mejoramiento de los servicios educativos que se prestan en el Estado.

El Ejecutivo del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables proveerá lo conducente para que cada Ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las atribuciones consignadas en el Artículo 16.

ARTICULO 5o.- El Ejecutivo Estatal en el ámbito de su competencia y atribuciones, está obligado a prestar servicios educativos suficientes para que todos los habitantes del Estado puedan cursar la educación preescolar, la primara y la secundaria.

I.- Atenderá de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones.

II.- Desarrollará programas de apoyo a los docentes que realicen sus servicios en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades.

III.- Otorgar apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos.

IV.- Establecerá sistemas de educación a distancia.

V.- Efectuará programas dirigidos a los Padres de Familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijos, y

VI.- Realizará las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, incluyendo los desayunos escolares para la zonas urbanas y rurales que lo requieran.

El Estado también promoverá el desarrollo de programas asistenciales, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

ARTICULO 6º.- Fue reformado por Decreto No. 82, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 9 de agosto de 2002, Sección IV, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 6o.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a recibir educación. Es obligación de los padres y tutores lograr que sus hijos y pupilos cursen la educación preescolar, la primaria y secundaria.

ARTICULO 7o.- Fue reformado por Decreto No. 130, publicado en el Periódico Oficial No. 04, de fecha 17 de enero de 2003, Sección III, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 7o.- La educación preescolar, primaria y secundaria que imparta el Estado será gratuita, por lo que queda prohibido condicionar o restringir los derechos del educando, al pago de cuotas o cualquier tipo de contraprestación.

ARTICULO 8o.- La educación que impartan los Gobiernos Estatal, Municipal, sus organismos descentralizados y las personas físicas o morales particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, constituyen un servicio público.

ARTICULO 9o. El gobierno del Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluidas la educación superior, la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento de la cultura universal, nacional y regional.

ARTICULO 10.- La educación que se imparta en el sistema educativo estatal será laica, por lo que se mantendrá ajena por completo a cualquier creencia o práctica religiosa, el criterio que orientará dicha educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

ARTICULO 11.- Los gobiernos Estatal y municipales deben, en forma permanente, evaluar, adecuar, ampliar, mejorar y actualizar los servicios educativos que por disposición de esta Ley, queden bajo su responsabilidad y competencia.

ARTICULO 12.- Son de interés social las actividades e inversiones de cualquier tipo que en materia educativa realicen los gobiernos Estatal, municipales, sus correspondientes organismos descentralizados y los particulares.

ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo del Estado; expedirá la normatividad necesaria para la aplicación de esta Ley, respetando los derechos adquiridos por los trabajadores de la educación.

ARTICULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 199, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 21 de julio de 2000, tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 343, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González 1998-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 14.- La Educación que impartan el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial en cualquiera de sus tipos, niveles y modalidades, deberá sujetarse a los principios establecidos por el artículo 3ro. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tendrá los siguientes fines:

I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, resaltando los valores personales, sociales, éticos y físicos, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas.

II.- Favorecer la adquisición tanto de conocimientos científicos y culturales como de actitudes éticas; fomentando igualmente el desarrollo de la capacidad de aprendizaje, el interés y metodología de la investigación y el sentido crítico, así como el sentido de la disciplina, del orden y de la justa libertad.

III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el conocimiento y aprecio por la historia, el amor y respeto a los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del País.

IV.- Enseñar, el Español como lengua nacional común de los mexicanos, sin menoscabo del rescate y la enseñanza de las lenguas de los grupos indígenas que existen en el Estado, así como promover en educación básica el estudio del idioma Inglés.

V.- Infundir el conocimiento y práctica de la democracia como forma de gobierno y como sistema de vida que permita la participación de todos en el desarrollo político, económico y social del Estado, y en general, en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad.

VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los valores éticos, los derechos humanos y el respeto a los mismos.

VII.- Impulsar actitudes que estimulen la investigación e innovación científica y tecnológica, procurando la vinculación con el sector productivo.

VIII.- Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación.

IX.- Aplicar la educación física y la práctica del deporte.

X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la vida, la salud, la institución familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, elevando la autoestima de los educandos.

XI.- Informar y orientar a los educandos sobre los perjuicios que causan los enervantes y reactivos tóxicos, tales como el alcohol, tabaco, drogas y otros, así como sus consecuencias nocivas, propiciando el rechazo a los vicios.

XII.- Fomentar y encausar el desarrollo y la aplicación del avance científico y tecnológico de acuerdo con las necesidades del crecimiento económico y social de la entidad, propiciando el uso racional de los recursos naturales a fin de preservar el equilibrio ecológico, promoviendo entre los individuos el cuidado, rehabilitación y mantenimiento del medio ambiente y la naturaleza.

XIII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas para alcanzar el bienestar general, mediante el trabajo y el ahorro,

XIV.- Inculcar en el educando, una cultura de cumplimiento a la obligación constitucional de contribuir al gasto público, como medio para satisfacer las necesidades de la comunidad y alcanzar el bienestar general; asimismo a ejercer el derecho para exigir de la autoridad, su adecuada aplicación.

XV.- Fomentar la cultura de la prevención del delito, con el objeto de concientizar de los efectos nocivos y las influencias negativas externas que provocan en la sociedad; y

XVI.- Los demás que no se contrapongan a la Ley General de Educación, a la presente Ley y que coadyuven al logro de sus objetivos.

 

CAPITULO II

ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO Y LOS AYUNTAMIENTOS

EN MATERIA EDUCATIVA

ARTICULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 343, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González 1998-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 15.- El Ejecutivo del Estado, tiene las siguientes facultades y obligaciones en materia educativa:

I.- Impartir en toda la entidad los servicios de educación en todos los niveles que atiende el Estado, así como la normal y demás para la formación de docentes.

II.- Estructurar el Sistema Educativo Estatal, de tal manera que permita al educando integrarse a la vida económica y social de la entidad, sin que suspenda su escolaridad.

III.- Proponer a la Secretaría de Educación Pública los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la primaria y secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica. El Ejecutivo podrá consultar a los diversos sectores sociales para tal efecto.

IV.- Mantener un sistema permanente de investigación educativa que permita la actualización y mejoramiento del Sistema Educativo Estatal.

V.- Modificar, en caso necesario, el calendario para cada ciclo lectivo, de los distintos niveles y modalidades que atiende el Estado, con respecto al que emita la Secretaría de Educación Pública, sin contravenir la Ley General de Educación. Debiendo publicar el calendario en el periódico oficial del Estado.

VI.- Vigilar que en los planteles educativos de la entidad, se dé estricto cumplimiento a la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

VII.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación, y superación profesional para los docentes de educación básica y personal de apoyo, de conformidad con las necesidades  del Estado y las disposiciones generales que la Secretaría de Educación Pública determine.

VIII.- Promover por conducto de la Autoridad Federal correspondiente los convenios de cooperación internacional o acuerdos interinstitucionales en materia educativa, científica, tecnológica, artística, humanística, cultural y de educación física y deporte, en términos de lo que establecen las disposiciones legales aplicables.

IX.- Expedir los lineamientos normativos para la organización y funcionamiento de las escuelas oficiales estatales, conforme a esta Ley.

X.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios en todos los niveles educativos que atiende el Estado, de acuerdo con los lineamientos generales que expida la Secretaría de Educación Pública.

XI.- Promover la ampliación de los servicios educativos, fomentando la creación de instituciones que ofrezcan nuevas opciones para el educando.

XII.- Expedir certificados y otorgar diplomas, títulos o grados académicos a favor de las personas que hayan concluido el tipo básico, medio superior o cursado estudios de tipo superior, de conformidad con los requisitos establecidos en los planes de estudios correspondientes, pudiendo delegar esta función en sus organismos descentralizados conforme su normatividad, en los municipios o a los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

XIII.- Otorgar, negar o revocar autorización a los particulares que impartan enseñanza primaria, secundaria, normal y las demás para la formación de docentes de educación básica, así como otorgar, negar o retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios distintos a los anteriores, de acuerdo a la opinión técnica que se emita para tal efecto.

XIV.- Vigilar que la educación que impartan los particulares en planteles incorporados al Sistema Educativo Estatal, se sujeten a las disposiciones de la presente Ley, así como a la normatividad que para tal efecto se expida.

XV.- Promover la difusión de programas de radio y televisión que impulsen el desarrollo cultural y educativo de la población, exaltando los valores humanos en que se sustenta la convivencia armónica de los miembros de la comunidad.

Promover que los contenidos de los medios de comunicación, sean coadyuvantes del proceso enseñanza-aprendizaje.

XVI.- Disponer el uso temporal de los planteles educativos oficiales para albergue de la población, cuando por razón de siniestros naturales u otro tipo de contingencias sean requeridos.

XVII.- Promover servicios educativos, distintos de los previstos en la fracción I, de acuerdo con las necesidades nacionales, estatales y municipales, y

XVIII.- Podrá otorgar a instituciones educativas, particulares de tipo superior con reconocimiento estatal de validez oficial de estudios, la categoría de institución de excelencia, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expidan las autoridades educativas de la entidad, y

XIX.- Elaborar programas de enseñanza activa, encaminados a fomentar la cultura de la prevención de delito y de concientizar de las influencias negativas que el delito provoca en la sociedad; y

XX.- Las demás atribuciones que emanen del Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y las normas reglamentarias correspondientes.

ARTICULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán de 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 343, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González 1998-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 16.- En materia de educación pública, el Estado y los Municipios, podrán celebrar convenios de colaboración, para lo cual los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades:

I.- Crear planteles educativos de acuerdo a los tipos y modalidades establecidos en esta Ley, y sostenerlos económicamente, considerando que dichos planteles funcionarán en congruencia técnica y administrativa con la Secretaría de Educación y Bienestar Social, y sujetos a esta Ley y demás disposiciones, los que en ningún caso podrán concesionar la prestación del servicio educativo a ninguna persona física o moral.

II.- Proporcionar en la medida de sus recursos, terrenos para la construcción de edificios escolares.

III.- Coadyuvar en la reparación de mobiliario, conservación y vigilancia de las casas de cultura y de los edificios escolares, sin perjuicio de la colaboración que aporte el Estado, cualquier otro organismo o los particulares.

IV.- Promover y cuidar que en su jurisdicción se establezcan y funcionen escuelas en todos los niveles, que cumplan con los requisitos de esta Ley, dando cuenta en su caso a la Secretaría de Educación y Bienestar Social.

V.- Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa, así como impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica.

VI.- Apoyar la existencia de los patronatos para la construcción, conservación y funcionamiento de las escuelas, de acuerdo con las disposiciones respectivas.

VII.- Apoyar el funcionamiento del Consejo Municipal de Participación Social previendo lo necesario a su integración oportuna y proveyéndolo de los recursos necesarios para el despacho de los asuntos; así como la existencia de los patronatos par la construcción, conservación y funcionamiento de las escuelas, de acuerdo con las disposiciones respectivas, y

VIII.- Promover programas de fomento a la cultura de la prevención del delito y a la no violencia;

IX.- Auxiliar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado en el cumplimiento de esta Ley y los reglamentos que de ella emanen, vigilando que los servicios educativos que otorga el Estado guarden equilibrio y concuerden con las demandas que plantean las comunidades municipales.

ARTICULO 17.- El Ejecutivo del Estado, sin menoscabo de su propia obligación, promoverá la participación directa de cada ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas.

ARTICULO 18.- Las autoridades educativas establecerán mecanismos, de conformidad con la normatividad vigente, que proporcionen la permanencia de los docentes frente al grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores remuneraciones y prestaciones económicas, sociales y profesionales.

El Estado otorgará un salario profesional para que los docentes alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.

Las autoridades educativas realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desarrollada por el magisterio y otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos e incentivos a los Trabajadores de la Educación que se destaquen en el ejercicio de su profesión y en la optimización de los recursos destinados a la educación.

 

CAPITULO III

DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

ARTICULO 19.- La educación que impartan el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en cualquier tipo y modalidad, conforman el Sistema Educativo Estatal. Los siguientes constituyen los elementos fundamentales del sistema:

1.- Los educandos, los educadores y el personal de apoyo.

2.- Las autoridades educativas.

3.- Los padres de familia o tutores, así como las asociaciones que los representan.

4.- Los planes, programas, métodos y materiales educativos.

5.- Los consejos técnico-pedagógicos.

6.- Los consejos de participación social.

7.- Las instituciones educativas del Estado, de los municipios y sus organismos descentralizados.

8.- Las instituciones de los particulares con permiso o reconocimiento de validez oficial de estudios.

9.- Las instituciones de educación superior a las que la Ley otorga autonomía.

10.- Los presupuestos, recursos humanos, materiales y financieros destinados a la educación.

11.- Las instituciones de formación para el trabajo o las de cualquier otro tipo y modalidad que se imparta de acuerdo con las necesidades educativas de la población y las características particulares de los grupos que la integran.

ARTICULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán de 1995-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 20.- Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, impartirán la educación, basadas en normas de competencia internacional, de manera que ésta permita al educando incorporarse a la sociedad como un elemento positivo y competitivo para desarrollar una actividad productiva que le facilite superarse académicamente y culturalmente.

ARTICULO 21.- El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo, por lo tanto el Estado, los Municipios, sus Organismos Descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en cualquier tipo y modalidad, deberán proporcionar los medios necesarios y adecuados que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, los docentes deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley o aquellos que le señalen las autoridades competentes.

ARTICULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 82, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 9 de agosto de 2002, Sección IV, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 22.- El Sistema Educativo Estatal comprende los tipos y niveles, inicial, básico, medio superior y superior con sus respectivas modalidades. Estos podrán adoptar las modalidades escolarizada, no escolarizada y mixta, en los términos siguientes:

I.- La educación inicial comprende la modalidad escolarizada que se imparta en los centros de desarrollo infantil y la modalidad no escolarizada que se imparte en comunidades rurales y urbano marginadas.

II.- El tipo básico comprende la educación preescolar, la primaria y la secundaria, incluyendo la educación física, indígena y la educación especial.

a) La educación preescolar será obligatoria en los términos establecidos en la Constitución Federal;

b) La educación primaria incluye la educación formal, la de niños con necesidades de educación especial y la de adultos en su caso;

c) La educación primaria es antecedente obligatorio de la secundaria;

d) La educación secundaria incluye las escuelas generales, técnicas y telesecundarias.

e) La educación primaria y secundaria son antecedente obligatorio del nivel medio superior.

III.- El tipo medio superior, comprende el nivel del bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalencias.

a) La educación preparatoria o el bachillerato tecnológico son antecedentes obligatorio de la educación superior;

b) La educación comercial, técnica y de capacitación para el trabajo serán terminales, y

IV.- El tipo superior comprende la educación normal, la tecnológica y la universitaria; incluye estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización posteriores a la licenciatura.

ARTICULO 23.- La educación inicial tendrá la finalidad de familiarizar al niño a partir de los 45 días de nacido o antes de los 4 años de edad, con su correcto desenvolvimiento social en núcleos distintos al familiar.

ARTICULO 24.- La educación preescolar tendrá como propósito fundamental la sociabilización del menor a partir de los cuatro años de edad, atendiendo, mediante personal especializado con título académico del nivel o acreditación como licenciado en educación preescolar; aspectos psicológicos, pedagógicos, cognoscitivos, afectivos y psicomotrices que le permitan crecer en un ambiente de libertad, cooperación y progreso, procurando que adquieran los conocimientos básicos sobre la naturaleza, la vida y la sociedad y se oriente su desarrollo hacia la creatividad.

ARTICULO 25.- La educación primaria persigue esencialmente el desarrollo y adaptación de los educandos al medio que les es propio, capacitándolos para un desarrollo afectivo, cognoscitivo, psicomotriz; para una vida social y de cooperación que asegure su bienestar y progreso, procurando que adquieran los conocimientos básicos sobre la  naturaleza, la vida y la sociedad, y se oriente a la investigación y al trabajo.

La Educación primaria se sujetará a los planes y programas que determine la Secretaría de Educación Pública y será atendida con personal que cuente con título académico del nivel o de licenciado en educación primaria.

ARTICULO 26.- La educación secundaria tiene como propósito alentar el proceso de madurez de la personalidad del adolescente, orientar sus opciones vocacionales y favorecer su integración comunitaria mediante un impulso pedagógico que le permita su propia superación académica.

La educación secundaria se sujetará a los planes y programas que determine la Secretaría de Educación Pública y será atendida por personal que acredite previamente el título académico del nivel o la licenciatura en Normal Superior para las asignaturas de tipo académico; para las materias técnicas, deberán satisfacer los requisitos que en su caso, señalen las autoridades competentes.

ARTICULO 27.- Las escuelas de nueva creación del tipo básico, llevarán el nombre que designe el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Educación y Bienestar Social, de una terna de hombres ilustres o conceptos e instituciones coincidentes con los fines educativos, propuesta por la comunidad educativa del plantel, en la que no podrán figurar nombres de personas vivas.

ARTICULO 28.- La educación física como materia permanente y obligatoria al desarrollo armónico e integral del individuo en el proceso escolar y se promoverá en los niveles de educación inicial y básica.

ARTICULO 29.- Las autoridades educativas a través de la Dirección y Departamento Estatales de Educación Física serán las responsables de la aplicación de los programas y guías metodológicas oficiales de Educación Física, en los diferentes niveles educativos.

ARTICULO 30.- La educación física que impartan el Estado y los Municipios tendrá, además de los propósitos establecidos, los siguientes propósitos generales de la Educación Física:

I.- Mejorar la capacidad coordinativa, basada en la posibilidad, dominio y manifestaciones eficientes del movimiento que repercuta en la resolución de problemas en los ámbitos cognoscitivos, motriz, afectivo y social.

II.- Estimular, desarrollar y conservar la condición física del educando a través de la ejercitación sistemática de las capacidades físicas, atendiendo a las características individuales del mismo.

III.- Propiciar la manifestación de habilidades motrices a partir de la práctica de actividades físico-deportivas y recreativas que le permitan integrarse a interactuar con los demás.

IV.- Propiciar en el educando la confianza y seguridad en sí mismo, mediante la realización de actividades físicas que permitan la posibilidad de control y manejo del cuerpo en diferentes situaciones.

V.- Promover la formación y estimular la adquisición de hábitos, de ejercer diaria higiene, alimentación, descanso y conservación del medio ambiente con la práctica de actividades complementarias que condicionan su efectiva repercusión en la salud individual y colectiva.

VI.- Fomentar la manifestación de actividades positivas, individuales y grupales, así como la adquisición de valores a partir de aquellas actividades que utilicen al movimiento como una forma de expresión, y

VII.- Incrementar las actividades sociales favorables de respeto, cooperación y confianza en los demás mediante las actividades físicas grupales que promuevan su integración al medio y su relación interpersonal.

Para ser docente de Educación Física, se requiere haber obtenido el título de Maestro Normalista de Educación Física o de Licenciado en Educación Física.

ARTICULO 31.- La educación en las comunidades indígenas estará inspirada en los intereses y características biológicas, afectivas, psicológicas del niño y en las necesidades del grupo social; impartiéndose con respeto a los valores culturales de las etnias que pueblan el Estado, incorporándolos a los valores culturales de la identidad nacional.

ARTICULO 32.- Las finalidades de la educación indígena son:

I.- Contribuir a la consolidación de su identidad étnica y nacional.

II.- Ofrecer al indígena la oportunidad de ser educado, respetando su personalidad y su cultura, capacitándolo para que pueda ser factor decisivo en la construcción de su conocimiento.

III.- Formar un individuo conocedor de su realidad sociocultural que le capacite para incorporarse a la vida productiva de la comunidad y haga de él un ser participativo.

IV.- Fomentar el interés en el educando para que continúe estudiando en otros niveles educativos.

V.- Promover la enseñanza del español como lengua nacional común para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas.

VI.- Estimular el interés por preservar el equilibrio ecológico.

VII.- Promover en el educando actitudes encaminadas a la prevención y conservación de la salud, sin abandonar los conocimientos de la medicina tradicional.

VIII.- Fomentar las actividades y deportes tradicionales, y

IX.- Estimular en el educando la expresión artística.

Para ser docente de educación indígena, se requiere tener como mínimo la educación media superior terminada, acreditar que tomó el curso de inducción y ser bilingüe: en español y lengua autóctona.

ARTICULO 33.- El Estado y los municipios promoverán el mejoramiento de la nutrición de los niños indígenas, mediante programas y acciones que permitan una alimentación balanceada de los mismos.

ARTICULO 34.- La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como aquellos con aptitudes sobresalientes. Procurando atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.

Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de adecuación básica formal; para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva.

Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como a los docentes y personal de escuelas de educación básica formal que integran a los alumnos con necesidades especialidades de educación.

ARTICULO 35.- En la impartición de la educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

ARTICULO 36.- El tipo medio superior, tiene carácter formativo y terminal en su caso y comprende el nivel del bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalencias.

ARTICULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán de 1995-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 37.- Las escuelas de educación media terminal o de enseñanza técnica, normarán sus trabajos de acuerdo a los programas que cubran las necesidades del alumnado y el desarrollo de la entidad, con el fin de preparar personal calificado en las diferentes actividades de la industria, del comercio y del trabajo en general, basados en normas de competencia internacional.

ARTICULO 38.- El Ejecutivo del Estado podrá, sin perjuicio de las disposiciones de las autoridades educativas federales y conforme a la Ley General de Educación, emitir lineamientos referidos a la formación para el trabajo en la Entidad, en atención a sus requerimientos particulares, con el objeto de definir aquellos conocimientos o destrezas susceptibles de certificación, así como los procedimientos de evaluación correspondientes.

ARTICULO 39.- La educación media comercial difundirá los elementos básicos que eleven el nivel cultural de sus educandos, capacitándolos específicamente con una preparación adecuada para la realización de las actividades propias de esta especialidad.

ARTICULO 40.- El bachillerato tiene por objeto proporcionara al educando la formación necesaria para ingresar a una institución de educación y en su caso, también prepararlo con conocimientos técnicos especializados de acuerdo a las ramas productivas del Estado.

ARTICULO 41.- El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes, está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura, comprendiendo además la educación normal en todos sus niveles y especialidades.

La educación superior tiene como propósito formar profesionistas e investigadores, al servicio de la sociedad; organizar y realizar investigaciones científicas de las condiciones y problemas regionales, estatales y nacionales; difundir la cultura e impartir educación para formar conciencia y responsabilidad social.

ARTICULO 42.- La educación normal cualesquiera que sean sus modalidades, adoptará los planes y programas de estudios determinados por la Secretaría de Educación Pública y tendrá por objeto la formación de docentes para satisfacer las necesidades educativas del Estado que garanticen el carácter nacional de la educación.

ARTICULO 43.- La educación que se imparta en las escuelas normales tendrá las siguientes características:

I.- Desarrollará y formará en los estudiantes la vocación magisterial.

II.- Dedicará especial atención a la educación que imparta el Estado, de acuerdo con las bases establecidas por la presente Ley.

III.- Dotará a los estudiantes normalistas de una cultura general, científica y pedagógica, con las bases teóricas y prácticas que las capacite para realizar eficazmente el servicio educativo tanto en el medio rural como en el urbano.

IV.- Infundirá en los estudiantes, un alto espíritu profesional, nacionalista y un concepto claro de la responsabilidad social que contraerán en el ejercicio de la profesión, propugnando por el progreso, la armonía, la libertad y el bienestar social.

V.- Formará en los estudiantes una sólida conciencia social para la interpretación y aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, y las leyes que de ellas emanen.

VI.- Proporcionará a los estudiantes un conocimiento amplio sobre los contenidos básicos de la ecología para que puedan orientar a las comunidades en el mejoramiento del medio ambiente.

VIII.- Pugnará para que se comprendan e interpreten los principios de nuestras relaciones internacionales, fundamentadas en la independencia, soberanía y la solidaridad entre las naciones, incluida la idea de que las relaciones entre los pueblos son indispensables, por razones esencialmente humanísticas, independientemente de su régimen económico, político y social.

VIII.- Promoverá la constante actualización y superación académica del magisterio, mediante las bases del conocimiento científico pedagógico, así como el contenido de las características históricas, geográficas y sociales del Estado, y

IX.- Desarrollará y formará en los estudiantes una sólida conciencia de los valores éticos necesarios para la convivencia social, respetuosa de los derechos humanos, de todas las manifestaciones de vida, de tal manera que contribuya al mejoramiento integral de la sociedad en la que participe.

ARTICULO 44.- La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende entre otras, la alfabetización, la educación primaria y la secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades correspondientes a cada población, debiendo basarse en la solidaridad social.

El Estado y los municipios podrán organizar servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar la educación primaria y la secundaria.

Es obligación de los patrones dar facilidades a sus trabajadores y familiares para que asistan a cursos de alfabetización, así como para que estudien la primaria y la secundaria.

Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

ARTICULO 45.- La educación informal no es curricular, se adquiere en los diferentes espacios sociales e influye en el desarrollo personal y social de los individuos.

ARTICULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 343, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González 1998-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 46.- Para propiciar el desarrollo de sus comunidades el Estado impulsará la educación informal a través de las siguientes acciones:

I.- Misiones culturales.

II.- Programas de educación, integración familiar, protección, salud, deporte, defensa legal y fortalecimiento de la Cultura de la Prevención del Delito y la legalidad.

III.- Programas de mejoramiento del medio ambiente y preservación ecológica.

IV.- Fomento al desarrollo artístico y artesanal.

V.- Procurar el conocimiento de la historia y geografía del Estado.

VI.- Rescate y conservación del patrimonio cultural comunitario.

VII.- Fomento del servicio a la comunidad en una participación social comprometida, y

VIII.- Las demás que tiendan al bienestar individual y social.

ARTICULO 47.- Para impulsar la educación informal el Estado hará uso de los avances de la tecnología a su alcance.

ARTICULO 48.- El Estado utilizará los medios masivos de comunicación para impulsar el desarrollo social, cultural y educativo en la Entidad.

ARTICULO 49.- Para elevar el nivel social, cultural y educativo de la comunidad e impulsar la investigación científica y tecnológica, el Estado, los municipios y sus organismos descentralizados, fomentarán la producción y difusión de libros, revistas, folletos y demás formas de comunicación.

 

CAPITULO IV

DE LA PLANEACION Y EVALUACION EDUCATIVA PARA EL

DESARROLLO DEL ESTADO

ARTICULO 50.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Educación y Bienestar Social, administrará, planeará, organizará y vigilará el desarrollo educativo del Estado, en los términos de las normas federales y estatales sin menoscabo de la competencia que las leyes otorgan a otras autoridades.

ARTICULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán de 1995-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 51.- Corresponde a la Secretaría de Educación y Bienestar Social formular un Proyecto Educativo del Estado que deberá sujetarse a los principios establecidos en el Artículo Tercero Constitucional y someterlo a la aprobación del Titular del Ejecutivo, considerando la opinión de los Ayuntamientos, así como los demás sectores involucrados en los aspectos educativos.

ARTICULO 52.- El Proyecto Educativo del Estado que se formule, deberá sujetarse a los principios establecidos en el Artículo Tercero Constitucional y será el instrumento que permitirá integrar los esfuerzos de autoridades, organismos e instituciones educativas públicas y privadas, orientados al desarrollo educativo, debiendo contener, por los menos los siguientes elementos:

I.- Diagnóstico de la educación en el Estado.

II.- Instrumentos de planeación y control.

III.- Instrumentos de evaluación permanente.

IV.- Proyectos estratégicos.

V.- Líneas de acción, y

VI.- Participación directa de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

ARTICULO 53.- El Proyecto Educativo del Estado deberá sujetarse a los principios establecidos en el Artículo Tercero Constitucional y estará encaminado a elevar la calidad de la educación que se imparta, así como promover la cultura y el bienestar personal, familiar y social en la comunidad, para lo cual tomará como base la Ley General de Educación y la presente Ley.

ARTICULO 54.- El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Programa Estatal de Educación con base en la propuesta que le presente la Secretaría de Educación y Bienestar Social.

ARTICULO 55.- El Programa Estatal de Educación se formulará en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y contendrá los elementos a que se refiere la Ley de Planeación del Estado de Baja California y se sujetará a los principios establecidos en el Artículo Tercero Constitucional.

ARTICULO 56.- Las autoridades educativas estatales y municipales evaluarán en forma sistemática y permanente el sistema educativo estatal de manera coordinada y concurrente con las autoridades educativas federales.

ARTICULO 57.- La Secretaría de Educación y Bienestar Social dará a conocer a los trabajadores de la educación, sus organismos sindicales, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, sobre los resultados de la evaluación y acerca de las acciones decididas para el mejoramiento de los servicios educativos.

ARTICULO 58.- Se declara de interés público la evaluación del Sistema Educativo Estatal; los organismos e instituciones educativas pertenecientes al Sistema, tienen la obligación de contribuir a la evaluación y el derecho de conocer los resultados de la misma.

ARTICULO 59.- En la planeación y evaluación del desarrollo educativo del Estado, las autoridades educativas estatales y municipales organizarán un sistema de consulta y concertación con los sectores sociales, destacando a los involucrados en los aspectos educativos y sus organismos sindicales.

 

CAPITULO V

DE LA PARTICIPACION SOCIAL

ARTICULO 60.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o tutela:

I.- Como agente natural o primario de la educación, elegir para sus hijos o pupilos la institución educativa pública o particular que les conve`nga.

II.- Obtener la inscripción en escuelas públicas o particulares para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación en los niveles, tipos y modalidades que se impartan en el Estado.

III.- Participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquellas se aboquen a su solución.

IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social.

V.- Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos, en los términos del Proyecto Educativo del Estado, así como coadyuvar en el mejoramiento de los planteles escolares.

VI.- Notificar verbalmente o por escrito a las autoridades escolares y educativas, de los aciertos o irregularidades que observen en la prestación del servicio educativo, y

VII.- Opinar ante las autoridades educativas en relación a las tarifas y demás contraprestaciones que las escuelas particulares fijen.

ARTICULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 82, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 9 de agosto de 2002, Sección IV, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 61.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o tutela:

I.- Hacer que sus hijos o pupilos, menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos de conformidad con lo señalado por el Proyecto Educativo del Estado, y

III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijos o pupilos, en las actividades cívicas y sociales que las mismas realicen, así como cumplir la Ley sobre el Escudo, Bandera e Himno Nacionales.

ARTICULO 62.- En cada establecimiento educativo habrá una asociación integrada por padres de familia, tutores o por quienes ejerzan la patria potestad.

ARTICULO 63.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

I.- Representar los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados.

II.- Colaborar en el mejoramiento de la comunidad escolar y proponer a las autoridades las medidas que estimen conducentes.

III.- Propiciar el mejoramiento social y cultural de sus miembros, y

IV.- Todo aquello que prevengan los reglamentos respectivos.

ARTICULO 64.- Las asociaciones de padres de familia podrán:

I.- Proponer y promover, en coordinación con las autoridades escolares y educativas, las acciones necesarias para el mejoramiento de los establecimientos escolares y de su funcionamiento.

II.- Reunir fondos con participaciones voluntarias o actividades de sus miembros para los fines de la educación, mismos que serán considerados como de las propias asociaciones, hasta en tanto no sean entregados oficialmente a la autoridad educativa, mediante bienes o servicios, que no serán considerados como contraprestaciones del servicio, por lo que en ningún caso se podrá condicionar alguno de los derechos del educando.

III.- Fomentar y mantener las relaciones de colaboración y respeto mutuo entre los trabajadores de la educación, los alumnos y los padres de familia, para un aprovechamiento óptimo de los educandos y del cumplimiento de los planes y programas educativos.

IV.- Colaborar en la ejecución de los proyectos estratégicos que mejoren la vida familiar y social de sus miembros y su situación en la producción.

V.- Colaborar con las autoridades escolares y educativas, en las actividades y campañas de beneficio social, cultural, sanitario y ecológico que se efectúen en sus comunidades.

VI.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores. Por ello los padres de familia no están obligados a resolver los problemas de mantenimiento y equipamiento de los edificios escolares, o hacer otros gastos que lesionen la economía familiar.

VII.- Informar por escrito a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier acierto o irregularidad de que sean objeto los educandos, y

VIII.- Realizar todas aquellas acciones que contemple el Reglamento respectivo emitido por el Ejecutivo Estatal.

ARTICULO 65.-Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos administrativos, técnico-pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

ARTICULO 66.- Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que se establezcan para tal fin, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos en los términos de la presente ley.

ARTICULO 67.- Será responsabilidad de las autoridades de cada escuela de educación pública, vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. Las autoridades educativas del Estado y de los ayuntamientos darán toda su colaboración para tales efectos.

ARTICULO 68.- Las autoridades educativas harán lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica, opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, trabajadores de la educación y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

Las autoridades educativas podrán estructurar el sistema de consejos de participación social de acuerdo a las necesidades propias de cada región.

ARTICULO 69.- Los consejos escolares conocerán además de los lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría de Educación Pública, el calendario escolar, las metas educativas, el Proyecto Educativo del Estado y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el docente a su mejor realización, tomarán nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, propiciarán la colaboración de docentes y padres de familia, podrán proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a: alumnos, docentes, directivos y empleados de la escuela; estimularán, promoverán y apoyarán actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos, llevarán a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar, alentarán el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando, podrán opinar en asuntos pedagógicos, contribuirán a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación, estarán facultados para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares, respaldarán las labores cotidianas de la escuela y en general, podrán realizar actividades en beneficio de la propia escuela sin menoscabo de las acciones que implementen otras organizaciones.

Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de educación básica.

ARTICULO 70.- Los consejos sectoriales o de delegación municipal estarán integrados por el Delegado Municipal o por quien designe el Presidente Municipal, representantes de los consejos escolares, padres de familia, representantes de sus asociaciones, exalumnos, docentes distinguidos y directivos escolares de la zona o delegación, representantes de la organización sindical de los trabajadores de la educación, organizaciones sociales del sector y demás interesados en la educación.

Estos consejos tendrán las facultades establecidas para los consejos escolares y coadyuvarán con los consejos municipales en las actividades que les sean encomendadas.

ARTICULO 71.- Fue reformado por Decreto No. 262, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán de 1995-2001; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 71.- En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, docentes distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los trabajadores de la educación, representantes de organizaciones sociales y todas aquellas personas interesadas en el mejoramiento de la educación.

Estos consejos gestionarán ante los ayuntamientos y las autoridades educativas el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio, conocerán de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, llevarán a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica de su circunscripción, estimularán, promoverán y apoyarán actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales, establecerán la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario, harán aportaciones relativas a las particularidades del municipio, que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio, podrán opinar en asuntos pedagógicos, coadyuvarán a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar, promoverán la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares, promoverán actividades de orientación, capacitación, y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa, podrán proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a; alumnos, docentes, directivos y empleados escolares, procurarán la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrán realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Será responsabilidad del Presidente Municipal que en los Consejos se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación; para lo cual deberá apoyar el funcionamiento del Consejo Municipal con los recursos humanos y materiales que requieran el despacho oportuno de sus asuntos.

ARTICULO 72.- En el Estado funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. En dicho consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, trabajadores de la educación y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de docentes, autoridades educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales del Estado especialmente interesados en la educación.

Este consejo promoverá y apoyará actividades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social, coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar, sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades del Estado que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio, podrá opinar en asuntos pedagógicos, conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares, sectoriales o delegacionales y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo, conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.

ARTICULO 73.- Los consejos de participación social se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones de carácter político o religioso.

ARTICULO 74.- Los medios de comunicación masiva en el Estado, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades de la educación previstas en la presente Ley, conforme los criterios establecidos en el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y acorde al Programa Estatal de Educación.

 

CAPITULO VI

DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LAS PERSONAS FISICAS

O MORALES PARTICULARES

ARTICULO 75.- Las personas físicas o morales particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.

Para que los estudios de educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes tengan validez oficial, deberán obtener previamente la autorización del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Educación y Bienestar Social.

Tratándose de estudios distintos de los anteriores, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios, éstos serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.

La autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que dicha autorización o reconocimiento se refieren, al Sistema Educativo Estatal.

El Gobierno del Estado de Baja California, considerará como reconocidos todos los planes y programas de estudio que establezcan las instituciones de excelencia, toda vez que cumpla con la reglamentación señalada para tal fin.

ARTICULO 76.- Para obtener o conservar la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios las personas físicas o morales particulares deberán cumplir con:

I.- Desarrollar sus actividades conforme lo establecido por la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias que deriven de ella.

II.- Contar con personal que acredite la preparación establecida en esta Ley para impartir la educación que pretenda prestar.

III.- Contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas adecuadas al servicio que prestan. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o reconocimiento, y

IV.- Planes y programas de estudio que la autoridad  otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la educación básica, la normal y demás para la formación de docentes.

ARTICULO 77.- Las autoridades educativas publicarán, en el periódico oficial del Estado, una relación de las instituciones a las que se les haya concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se otorguen, revoquen o retiren la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios.

Las personas físicas o morales particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique; su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.

ARTICULO 78.- Las personas físicas o morales particulares que impartan educación con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:

I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley, así como las disposiciones que de ella emanen.

II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes.

III.- Proporcionar un mínimo del 5% de becas de la población escolar inscrita en los establecimientos educativos particulares en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue los permisos o reconocimientos haya determinado. Dichas becas serán otorgadas en los términos que fijen las autoridades administrativas del plantel, en coordinación con la sociedad de padres de familia y debidamente sancionadas por la autoridad competente.

IV.- Rendir semestralmente las estadísticas correspondientes a la Secretaría de Educación y Bienestar Social respecto a la organización, administración, escolaridad y aspectos técnicos de las instituciones, y

V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.

ARTICULO 79.- Las personas físicas o morales particulares que presten servicios por los que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.

ARTICULO 80.- Las autoridades que otorguen autorizaciones o reconocimientos de validez oficial, deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales expidieron dichas autorizaciones o reconocimientos, en los términos de la normatividad que para tal efecto expida la Secretaría de Educación y Bienestar Social.

 

CAPITULO VII

DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION

DE CONOCIMIENTOS

ARTICULO 81.- Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal, por formar éste parte del Sistema Educativo Nacional, tendrán validez en toda la República.

Las instituciones del Sistema Educativo Estatal expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos ó grados académicos de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio, así como en las disposiciones que al efecto emitan las autoridades educativas correspondientes.

ARTICULO 82.- Los estudios realizados fuera del Sistema Educativo Estatal podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con los estudios correspondientes a dicho sistema.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

ARTICULO 83.- Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, asignaturas u otras unidades de aprendizaje según lo establezca la normatividad aplicable.

ARTICULO 84.- La Secretaría de Educación y Bienestar Social aplicará las normas y criterios generales que determine la Secretaría de Educación Pública, a los que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.

La Secretaría de Educación y Bienestar Social otorgará revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en el Sistema Educativo Estatal.

ARTICULO 85.- Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del artículo anterior tendrán validez en toda la República.

ARTICULO 86.- La Secretaría de Educación y Bienestar Social aplicará los procedimientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública para expedir certificados, constancias o diplomas a quienes acrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.

CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES

Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 87.- Son infracciones de quienes presten servicios educativos:

I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en los artículos 77 y 79 de esta Ley.

II.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor.

III.- Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario oficial aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor.

IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretaría de Educación Pública autorice y determine para la educación primaria y secundaria.

V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la primaria y la secundaria.

VI.- Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos.

VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables.

VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de los alimentos.

IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos.

X.- Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento.

XI.- Oponerse sin fundamento a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna.

XII.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo.

XIII.- Impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente, y

XIV.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de la Ley General de Educación, de esta Ley, así como de las disposiciones expedidas con fundamento en ellas.

ARTICULO 88.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán, de conformidad con sus correspondientes atribuciones, por las autoridades educativas del Estado o de los ayuntamientos en su caso con:

I.- Amonestaciones por escrito.

II.- Multa económica conforme a lo dispuesto en la Ley General de Educación, y

III.- Revocación de la autorización ó retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente, sin menoscabo de imponer alguna multa de las previstas en la fracción anterior.

Para los efectos de la aplicación de la fracción II se estará a lo dispuesto en la reglamentación correspondiente.

Las disposiciones del artículo anterior no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de que las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas que existen para ellos.

ARTICULO 89.- Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás constancias que obren en el expediente que se abra para tal efecto.

Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.

ARTICULO 90.- La negativa o revocación de la autorización otorgada a las personas físicas o morales particulares, produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.

El retiro de reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial.

La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.

En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.

ARTICULO 91.- En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las que de ella emanen, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.

Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.

ARTICULO 92.- El recurso se interpondrá por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.

La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe, devolviendo en el mismo acto copia debidamente sellada o firmada.

ARTICULO 93.- En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar improcedente el recurso.

ARTICULO 94.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo de diez días hábiles para tal efecto. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción que considere necesarios.

ARTICULO 95.- La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha:

I.- Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y

II.- De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado.

Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

ARTICULO 96.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.

Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que lo solicite el recurrente.

II.- Que el recurso haya sido admitido.

III.- Que de otorgarse, no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley, y

IV.- Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley o de las disposiciones que de ella emanen.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Educación del Estado de Baja California de fecha 27 de mayo de 1975, publicada en el Periódico Oficial No. 16 de fecha 10 de junio del mismo año.

TERCERO.- Se derogan los decretos No. 60, del 19 de octubre de 1984 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de noviembre del mismo año y el No. 147 del 31 de agosto de 1992 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 20 de septiembre del mismo año.

CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

QUINTO.- En tanto se expide la normatividad que se derive de esta Ley, quedan vigentes en lo que no se opongan, las expedidas hasta ahora y serán también aplicables las disposiciones federales de carácter reglamentario en forma supletoria, en los casos en que la normatividad vigente en el Estado, no los prevean específicamente.

SEXTO.- Las Autoridades competentes se obligan a respetar íntegramente los derechos de los trabajadores de la educación y reconocer la titularidad de las relaciones laborales, colectivas de su organización sindical en los términos de su registro vigente y de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes al expedirse esta Ley.

D A D A en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García de este Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California a los diecinueve días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

FCO. JAVIER REYNOSO NUÑO,

DIPUTADO PRESIDENTE.

(Rúbrica).

 

FCO. JAVIER ZEPEDA VILLASEÑOR,

DIPUTADO SECRETARIO.

(Rúbrica).

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.

(Rúbrica).

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.

(Rúbrica).

 

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 262, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 16 FRACCIONES IV, VI Y VIII; 20; 37; 51 PRIMER PARRAFO Y 71 TERCER PARRAFO. PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 45, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 1998, TOMO CV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN 1995-20001.

 

UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

DADO  en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

M.V.Z. JOSE MANUEL SALCEDO SAÑUDO

DIPUTADO PRESIDENTE

RUBRICA

 

C.P. JUAN PABLO VALENZUELA GARCIA

DIPUTADO SECRETARIO

RUBRICA

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

 

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER

RUBRICA

 

EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO

DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

POR MINISTERIO DE LEY

LIC. SALVADOR MORALES MUÑOZ

RUBRICA

 

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 199, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS AL ARTICULO 14, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 31, DE FECHA 21 DE JULIO DE 2000, TOMO CVII, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.

 

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

DADO en el Salón de Sesiones “Benito Juárez García”, del Honorable Poder Legislativo en la Ciudad de Mexicali, Baja California a los veintidós días del mes de junio del año dos mil.

 

LIC. RICARDO ZAZUETA VILLEGAS

DIPUTADO PRESIDENTE

(RUBRICA).

 

HECTOR BALTAZAR CHIPRES

DIPUTADO SECRETARIO

(RUBRICA).

 

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER.

(RUBRICA).

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

C.P. JORGE RAMOS.

(RUBRICA).

 

ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 343, POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCION XVI AL ARTICULO 14; SE REFORMA LA FRACCION XIX Y SE ADICIONA UNA FRACCION XX AL ARTICULO 15; SE REFORMA LA FRACCION VIII, SE ADICIONA UNA FRACCION IX AL ARTICULO 16 Y SE ADICIONA UNA FRACCION IX DEL ARTICULO 46, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 40, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001, TOMO CVIII, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, al primer día del mes de agosto del año dos mil uno.

DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ

PRESIDENTE

RUBRICA

 

DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ

SECRETARIO

RUBRICA

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER

RUBRICA

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

C.P. JORGE RAMOS

RUBRICA

ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 82, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 6, 22 INCISO a) Y 61, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 35, DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2002, SECCIÓN IV, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para efecto de cumplimentar las presentes reformas, la autoridad estatal atenderá los plazos y términos previstos en las disposiciones transitorias de la reforma Constitucional Federal a los artículos 3 y 31, relativos a la obligatoriedad del preescolar.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los once días del mes de julio del año dos mil dos.

DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE

PRESIDENTE

RUBRICA

 

DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO

SECRETARIA

RUBRICA

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION 1 DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

EUGENIO ELORDUY WALTHER

RUBRICA

 

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO BORBON VILCHES

RUBRICA

 

ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 130, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 7,  PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 04, DE FECHA 17 DE ENERO DE 2003, SECCIÓN III, TOMO CX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los once días del mes de diciembre del año dos mil dos.

DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO

PRESIDENTA

RUBRICA

 

DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO

SECRETARIO

RUBRICA

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

EUGENIO ELORDUY WALTHER

RUBRICA

 

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

RUBRICA