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LEY
DEL INSTITUTO DE LA MUJER PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 26,
de
fecha 22 de junio de 2001, Sección I, Tomo CVIII
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La
presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el
Estado de Baja California en materia de equidad de género entre hombres y
mujeres e igualdad de derechos y oportunidades entre ambos sexos, en los
términos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y la particular del Estado.
ARTICULO 2.- Se crea
el Instituto de la mujer para el Estado de Baja California, como organismo
descentralizado de la Administración Pública del Estado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, dotado de atribuciones, objetivos y fines, en los
términos de esta Ley, el cual contará con la estructura administrativa que
determinen el reglamento interior.
El domicilio legal del
Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California, será la Ciudad de
Mexicali, pudiéndose establecer oficinas representativas en otras localidades de
la entidad
ARTICULO 3.- Para los
efectos de esta Ley se entenderá por:
INSTITUTO: al
Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California
CONSEJO DIRECTIVO: al
Consejo Directivo del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California;
CONSEJO CONSULTIVO: al
Consejo Consultivo del Instituto de la Mujer para el Estado de Baja California.
TRANSVERSALIDAD: a la
manera integradora en que deberá expresarse el Programa de la mujer en los
programas de las distintas dependencias de la administración Pública Estatal,
como una de sus dimensiones.
ARTICULO 4.- El
Instituto estará agrupado en el sector que determine el Titular del Poder
ejecutivo, en términos de lo dispuesto por el Artículo 55 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Baja California.
CAPITULO II
DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES DEL
INSTITUTO
ARTICULO 5.- El objeto
del Instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no
discriminación, la equidad e igualdad de oportunidades y de trato entre hombres
y mujeres, el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y su participación
equitativa en la vida política, cultural, económica y social de la entidad, bajo
el criterio de tranversalidad en las políticas públicas y con un enfoque que
permita identificar y valorar la desigualdad, discriminación y violencia hacia
las mujeres, para generar un cambio mediante estrategias y líneas de acción que
propicien la equidad social.
ARTICULO 6.- El
Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar el
Programa Estatal de la Mujer y coordinar las acciones en él contenidas;
II.- apoyar la
formulación de políticas públicas e impulsar las propuestas de la sociedad, para
alcanzar la igualdad de derechos y oportunidades de desarrollo para la mujer en
el ámbito político, social, cultural y económico, e incorporar este principio en
la planeación del desarrollo.
III.- Impulsar la
incorporación de los lineamientos del Programa Estatal de la Mujer en el
programa anual de cada dependencia y entidad de la Administración Pública del
Estado, así como en el de los sectores en general vinculados con estos
instrumentos, para la ejecución de sus programas sectoriales o, en su caso,
institucionales específicos;
IV.- Establecer y
concertar acuerdos y convenios con las autoridades de los tres órdenes de
gobierno para promover, con la participación, en su caso, de los sectores
social y privado, las políticas, acciones y subprogramas que se establezcan en
el Programa Estatal de la Mujer;
V.- Promover ante los
poderes públicos del Estado, acciones dirigidas a mejorar la condición social de
las mujeres generando igualdad de oportunidades para su desarrollo y erradicando
toda forma de discriminación en su contra;
VI.- Establecer y
operar en coordinación con el Comité de Planeación del Desarrollo del Estado y
otras dependencias del ejecutivo, un sistema de seguimiento de los programas
federales, estatales y municipales relacionados con la mujer, de conformidad con
lo previsto en las leyes y convenios respectivos;
VII.- Establecer
vínculos de colaboración con el Poder Legislativo y con los ayuntamientos del
Estado, para promover acciones legislativas y reglamentarias que garanticen a
las mujeres la igualdad de derechos y oportunidades de desarrollo;
VIII.- Establecer
vínculos de colaboración con las instancias administrativas que se ocupen de los
asuntos de las mujeres en los ayuntamientos para promover y apoyar, en su caso,
las políticas, programas, y acciones en materia de igualdad de oportunidades y
desarrollo para las mujeres;
IX.- Promover la
prestación de servicios de seguridad social en apoyo a madres trabajadoras;
X.- Promover ante las
autoridades competentes que los contenidos y materiales educativos estén libres
de prejuicios discriminatorios contra las mujeres y que fomenten la igualdad de
derechos y oportunidades;
XI.- Promover ante las
autoridades competentes que se garantice el acceso de la mujer, y se aliente su
permanencia o reingreso a las instituciones educativas en todos sus niveles,
impulsando además a través del proceso de enseñanza-aprendizaje, la igualdad de
oportunidades para hombres y mujeres;
XII.- Propiciar y
fomentar el acceso de las mujeres de la tercera edad, discapacitados y
pertenecientes a minorías étnicas, a todo tipo de programas destinados a la
mujer;
XIII.- Promover ante
las autoridades Federales, Estatales y Municipales en materia de salud, el
acceso de las mujeres a servicios integrales de atención a la salud,
considerando las características particulares de su ciclo de vida y condición
social:
XIV.- Promover en
coordinación con otras dependencias del Ejecutivo, acciones de combate a la
pobreza, marginación y exclusión de las mujeres de las actividades económicas,
culturales y sociales de la entidad, especialmente en el medio rural e indígena;
XV.- Estimular y
fomentar la participación activa de las organizaciones que actúan en la
promoción y defensa de los derechos de la mujer, en las tareas de formulación,
ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y acciones públicas
orientadas al desarrollo integral de la mujer;
XVI.- Promover ante
las autoridades competentes la realización de acciones tendientes a prevenir,
sancionar, atender y erradicar la violencia contra la mujer;
XVII.- Promover
acciones tendientes a reconocer las aportaciones de la mujer, derivadas de su
participación en el desarrollo del Estado;
XVIII.- Impulsar en
los medios de comunicación, una cultura de igualdad entre el hombre y la mujer,
reconociendo y dignificando su imagen ante la sociedad;
XIX.- Servir de enlace
con organizaciones locales, nacionales e internacionales que apoyen proyectos
dirigidos a la mujer, para lograr la captación de recursos y su adecuada
distribución;
XX.- Concertar y
suscribir acuerdos de colaboración con organismos gubernamentales, no
gubernamentales, públicos y privados, nacionales e internacionales, para el
desarrollo de proyectos que beneficien a las mujeres;
XXI.- Actuar como
órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de
la Administración Pública del Estado, así como de las municipales, y de los
sectores social y privado, en materia de equidad e igualdad de derechos y
oportunidades para las mujeres;
XXII.- Promover la
ejecución de acciones para el reconocimiento público de las mujeres, así como
para la difusión nacional e internacional de las actividades que las benefician;
XXIII.- Promover
estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de información,
registro, seguimiento y evaluación de las condiciones sociales, políticas ,
económicas y culturales de las mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad;
XXIV.- Participar y
organizar reuniones y eventos para el intercambio de experiencias e información
en los ámbitos de su competencia sobre los temas de las mujeres;
XXV.- Promover,
difundir y publicar obras relacionadas con las materias objeto de esta Ley;
XXVI.- Promover las
aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas,
organizaciones privadas y sociales, interesadas en apoyar el logro de la equidad
entre hombres y mujeres;
XXVII.- Impulsar la
cooperación nacional e internacional, para el apoyo financiero y técnico en la
materia de equidad entre hombres y mujeres, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
XXVIII.- Emitir
informes de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el
cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del Programa Estatal de
la Mujer;
XXIX.- Actualizar
periódicamente el diagnóstico sobre la situación de las mujeres, en relación con
los avances y operatividad del Programa Estatal de la Mujer, y
XXX.- Las demás que
señale el reglamento de esta Ley.
CAPITULO III
DEL PROGRAMA ESTATAL DE LA MUJER
ARTICULO 7.- El
Programa Estatal de la mujer, es el documento que contiene las acciones que en
forma planeada y coordinada, deberán realizarse en beneficio de la mujer en las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y en los
poderes legislativo y judicial.
ARTICULO 8.- El
Programa Estatal de la mujer se elaborará anualmente, en consulta con la
sociedad y con base en programas relativos a la mujer que emanen de los
gobiernos Federal y Estatal en esta materia. En su elaboración se incluirá la
coordinación y concertación con los sectores público, privado y social y de los
municipios del Estado, de conformidad con el reglamento de esta Ley.
ARTICULO 9.- El
Programa Estatal de la Mujer deberá contener las propuestas de los programas de
los Comités de consulta municipal a que se refiere esta Ley.
CAPITULO IV
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL
INSTITUTO
ARTICULO 10.- El
Instituto contará con los siguientes órganos:
I.- El Consejo
Directivo;
II.- La Dirección
General, y
III.- El Consejo
Consultivo.
SECCION PRIMERA
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 11.- El
Consejo Directivo será el órgano de gobierno del Instituto, integrado de la
siguiente manera:
I.- Un Presidente, que
será el titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II.- Las o los
Titulares de las dependencias del ejecutivo, siguientes:
Secretaría de
Desarrollo Social
Secretaría de
Educación y Bienestar Social
Secretaría de
Planeación y Finanzas
Dirección de Trabajo y
Previsión Social
Sistema Estatal para
el desarrollo Integral de la Familia
Secretaría de Salud
Pública del Estado de B.C.
Procuraduría de los
Derechos Humanos y Participación Ciudadana
La o el Presidente del
Consejo Consultivo
III.- Cinco Vocales
municipales; y
IV.- Una Secretaría
Técnica, que será la Directora o Director General del Instituto.
ARTICULO 12.- Los
Vocales municipales serán propuestos por los sectores privado y social, previa
convocatoria pública de los ayuntamientos del Estado, en los términos previstos
por el reglamento de esta Ley.
Concluido el
procedimiento previsto en el reglamento, cada uno de los municipios propondrá a
cuatro personas para ocupar el cargo de vocal del Consejo Directivo.
Del total de las
propuestas presentadas por los municipios, el Ejecutivo del Estado, mediante el
procedimiento de insaculación por municipio, nombrará a los propietarios y sus
respectivos suplentes.
El cargo de vocal será
de carácter honorífico y su duración en el cargo será por un período de tres
años, no pudiendo ser propuesto para el siguiente.
ARTICULO 13.- Para
ejercer el cargo de vocal se requiere:
I.- Ser mexicano o
mexicana;
II.- Ser mayor de 18
años;
III.- Contar con
residencia efectiva de cuando menos cinco años en el Estado;
IV.- Acreditar
actividades de carácter productivo académico o social vinculados de manera
directa con la problemática de la mujer;
V.- No haber sido
condenado o condenada por sentencia ejecutoriada por delito doloso, y
VI.- No ejercer cargos
directivos de un partido político o puesto de elección popular.
ARTICULO 14.- Los
vocales propuestos por los ayuntamientos, constituirán los Comités de Consulta
Municipal para promover la participación de los organismos no gubernamentales y
ciudadanía en general en la elaboración del Programa Estatal de la Mujer y las
demás acciones encaminadas a los fines y objetivos del mismo.
ARTICULO 15.- El
Consejo Directivo sesionará en forma ordinaria cada cuatro meses y, en forma
extraordinaria, cuantas veces sea necesario, a juicio de la presidencia o, de
cuando menos, una tercera parte de sus integrantes. La convocatoria será
notificada con una anticipación de cuando menos tres días hábiles, para sesiones
ordinarias y de un día para las extraordinarias.
Los vocales titulares
del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto. En su ausencia, este derecho
corresponderá a sus suplentes.
Para contar con quórum
legal, las sesiones del Consejo Directivo deberán celebrarse con la mayoría de
sus integrantes, entre ellos, el Presidente.
Las resoluciones del
Consejo Directivo se tomarán preferentemente por consenso y, en caso de que no
se produzca, en el orden de prelación siguiente:
a) Por las dos
terceras partes de los asistentes;
b) Por mayoría simple;
en caso de empate, el Presidente del Consejo podrá emitir el voto de calidad.
De cada sesión se
levantará acta circunstanciada que deberá ser firmada por quien haya presidido
la misma, así como por la Secretaría Técnica.
ARTICULO 16.- Las
ausencias del Presidente del Consejo Directivo, serán suplidas por quien se
determine en el reglamento de esta Ley.
ARTICULO 17.- El
Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Proponer al
Ejecutivo del Estado, la terna para elegir al Director o Directora General,
previa convocatoria pública que expida para su integración;
II.- Analizar y
aprobar en su caso, los informes que rinda la Dirección General;
III.- Establecer en
congruencia con las partidas presupuestales asignadas, los programas y acciones
prioritarias para el cumplimiento de sus objetivos y atribuciones;
IV.- Proponer las
bases conforme a las que deberá sujetarse el Instituto para la celebración de
acuerdos, convenios y contratos; así como conocer y aprobar los convenios de
colaboración que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas;
V.- Aprobar el
presupuesto de egresos del Instituto, informes de actividades y estados
financieros anuales;
VI.- Otorgar a la
Dirección General poderes generales y especiales necesarios para el cumplimiento
del objeto del Instituto, con las limitaciones que establezcan las disposiciones
legales aplicables, así como las que considere necesario determinar;
VII.- Promover las
donaciones, legados y demás liberalidades que se otorguen a favor del Instituto,
así como aprobar su aceptación;
VIII.- Aprobar el
reglamento de eta Ley, así como el interior del Instituto y los manuales de
procedimientos, y
IX.- Las demás que le
confiere esta Ley.
ARTICULO 18.- El
Presidente del Consejo Directivo, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Presidir las
sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo y asumir la
representación del mismo;
II.- Promover la
participación de las dependencias y entidades del sector público que
correspondan, dentro del Programa Estatal de la Mujer;
III.- Constatar los
avances y resultados del Programa Estatal de la Mujer; y
IV.- Las demás que le
confiera el Reglamento Interior.
SECCION SEGUNDA
DE LA DIRECCION GENERAL
ARTICULO 19.- La
Dirección General estará a cargo de un o una titular que durará tres años en su
cargo y tendrá las siguientes facultades:
I.- Instrumentar y
ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;
II.- Elaborar y emitir
la convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo, y
fungir como Secretaría Técnica de dicho órgano sólo con derecho a voz;
III.- Proponer ante el
Consejo Directivo su proyecto de Programa;
IV.- Someter ante el
Consejo Directivo para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto de egresos
del Instituto;
V.- Dirigir las
actividades administrativas del Instituto y representarlo legalmente;
VI.- Proponer al
Consejo Directivo los programas de financiamiento del Instituto;
VII.- Someter al
Consejo Directivo el informe anual sobre el desempeño de las funciones del
Instituto, así como presentar los demás informes de actividades que le sean
requeridos por el mismo;
VIII.- Elaborar y
presentar a consideración y aprobación del Consejo Directivo, el proyecto de
reglamento de esta Ley, así como el interior del Instituto y demás ordenamientos
que sean necesarios para su funcionamiento;
IX.- Realizar toda
clase de actos inherentes al objeto del Instituto; la celebración de actos de
dominio requerirá la aprobación previa del Consejo Directivo.
X.- Establecer
mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se
desempeñe el Instituto y presentar al Consejo Directivo, una vez al año, la
evaluación de gestión, con el detalle que se acuerde por el propio Consejo
Directivo;
XI.- Suscribir en su
caso, los contratos que regulen las relaciones laborales del Instituto con sus
trabajadores;
XII.- Proponer el
nombramiento y remoción del personal del Instituto ante el Consejo Directivo, y
XIII.- Las demás que
le confiera esta Ley, el reglamento de la misma y demás disposiciones.
ARTICULO 20.- Para ser
Director o Directora General se requiere:
I.- Ser ciudadano o
ciudadana mexicana por nacimiento en ejercicio pleno de sus derechos políticos y
civiles;
II.- Haber cumplido
treinta años;
III.- Tener una
residencia efectiva mínima de cinco años en el Estado.
IV.- Haber destacado
por su labor social, académica o cultural en los sectores de la sociedad de la
entidad, a favor de los derechos y participación de la mujer, así como en
actividades relacionadas con las políticas, programas y acciones establecidas en
la presente Ley;
V.- Tener experiencia
en actividades relativas a la atención de la problemática de la mujer;
VI.- No haber sido
condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni estar
inhabilitada o inhabilitado para ocupar cargo, comisión o empleo en el servicio
público;
VII.- No formar parte,
ni haber figurado en puestos directivos de un partido político o haber ocupado
un puesto de elección popular, durante los últimos cinco años, y
VIII.- No formar parte
del Consejo Directivo del Instituto.
ARTICULO 21.- Para
conformar la terna que será propuesta al Gobernador del Estado, para ocupar el
cargo de Director o Directora General, el Consejo Directivo emitirá convocatoria
pública, debiéndola publicar en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios
de mayor circulación de la Entidad.
La convocatoria deberá
contener por lo menos, el plazo de la inscripción, requisitos a cubrir por los
aspirantes, y procedimiento a que se sujetarán las comparecientes ante el
Consejo Directivo. Las reglas necesarias para este procedimiento serán
establecidas en el reglamento de esta Ley.
SECCION TERCERA
DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTICULO 22.- El
Instituto contará con un Consejo Consultivo, que será un órgano asesor y de
consulta en lo relativo al Programa Estatal de la Mujer y en los demás asuntos
en materia de la problemática de la mujer.
ARTICULO 23.- El
Consejo Consultivo estará integrado mayoritariamente por mujeres, en un número
no menor de cinco ni mayor de diez miembros, representativos de los diferentes
sectores de la sociedad, de organizaciones no gubernamentales, de asociaciones
civiles, así como de instituciones académicas. Su designación recaerá en el
Consejo Directivo, a propuesta de las organizaciones representativas de defensa
de los derechos de las mujeres. Todo cargo en el Consejo Consultivo, será
honorífico.
El Consejo Directivo
Determinará en el reglamento interior, la estructura, organización y
funcionamiento del Consejo Consultivo, el cual será dirigido por una
Presidencia, electa de entre los integrantes del propio Consejo, a propuesta de
la Dirección General.
ARTICULO 24.- Las
integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo tres años y presentarán
un informe anual al Consejo Directivo.
ARTICULO 25.- Son
funciones del Consejo Consultivo:
I.- Proponer medidas
para impulsar y favorecer la participación de los sectores interesados en las
acciones relacionadas con el objeto de esta Ley;
II.- Promover vínculos
de coordinación con las instancias responsables de las acciones a favor de la
mujer, así como con los sectores y organizaciones de la sociedad en general;
III.- Apoyar el
fortalecimiento de las organizaciones de mujeres y de las que trabajen a favor
de ellas;
IV.- Proponer
modificaciones a las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones
derivadas de esta Ley;
V.- Dar seguimiento a
las políticas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de
las mujeres, de conformidad a esta Ley, y
VI.- Presentar al
Consejo Directivo los informes de evaluación en las materias objeto de esta Ley.
CAPITULO V
DEL PATRIMONIO, VIGILANCIA Y
REGIMEN LABORAL DEL
INSTITUTO
ARTICULO 26.- El
Instituto contará con patrimonio propio, que se integrará por:
I.- Los bienes y
derechos que aporten los gobiernos federal, estatal y municipales;
II.- Los bienes
muebles e inmuebles que adquiera con base en cualquier título legal;
III.- Los ingresos que
obtenga por servicio que preste, los productos y rentas de sus bienes
patrimoniales, y
IV.- Los que adquiera
por otros conceptos.
Dichos bienes y
derechos deberán tener como propósito facilitar el cumplimiento del objeto del
Instituto.
ARTICULO 27.- La
vigilancia del Instituto estará a cargo de un Comisario cuyo titular será
designado y removido libremente por el Gobernador del Estado, a propuesta del
Director de Control y Evaluación Gubernamental del Estado.
ARTICULO 28.- El
Comisario tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar que la
administración de los recursos y el funcionamiento del Instituto se hagan
conforme a la Ley;
II.- Practicar la
auditoría interna de los estados financieros y las de carácter administrativo
que se requieran;
III.- Recomendar al
Consejo Directivo las medidas correctivas que sean convenientes para el
mejoramiento de la organización y funcionamiento administrativo del Instituto;
IV.- Asistir a las
sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz exclusivamente;
V.- Brindar el apoyo
técnico que la Dirección General requiera en cumplimiento de la Ley para el
Control de los Organismos Públicos Descentralizados, Empresas de Participación
Estatal y Fideicomisos del Estado, y
VI.- Las demás que en
materia de control y vigilancia le confiera el Reglamento Interno del Instituto
y las Leyes en la materia.
ARTICULO 29.- El
Instituto queda sometido a las normas de contabilidad, presupuesto y gasto
público aplicables a la Administración Pública del Estado.
ARTICULO 30.- Las
relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por el
Apartado "A" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO.- El
Ejecutivo del Estado deberá promover la creación de una partida presupuestal en
la que se asigne al Instituto las aportaciones necesarias para su
funcionamiento.
ARTICULO TERCERO.- El
Ejecutivo del Estado expedirá las bases de la convocatoria para constituir el
Consejo Consultivo en un término no mayor a treinta días naturales a partir de
la aprobación de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Por
esta única ocasión, el Consejo Directivo del Instituto, expedirá convocatoria
pública para la integración de la terna que será propuesta al Gobernador del
Estado, para ocupar el cargo de la Dirección General del Instituto, a más tardar
dentro de los treinta días siguientes a su constitución.
ARTICULO QUINTO.- El
Ejecutivo sancionará y publicará los reglamentos internos correspondientes que
le envíe el Consejo Directivo del Instituto.
ARTICULO SEXTO.-
Quedan derogadas las disposiciones contenidas en otras leyes que se opongan a lo
prescrito por esta Ley.
DADO en el Salón de
Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la
Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de junio del año
dos mil uno.
DIP. GILBERTO FLORES
MUÑOZ
PRESIDENTE
RUBRICA
DIP. SERGIO AVITIA
NALDA
SECRETARIO
RUBRICA
DE CONFORMIDAD CON LO
DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL
ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA
CALIFORNIA, A DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
RUBRICA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
RUBRICA